fuente: la mula.pe
El pleno del Tribunal Constitucional dejó al voto la demanda
que interpusieron 10 mil ciudadanos contra norma conocida como 'paquetazo
ambiental'.
El viernes 27 de enero se realizó en la sede en Arequipa del
Tribunal Constitucional, la audiencia en el proceso de inconstitucionalidad
interpuesto contra diferentes normas de la Ley N° 30230 por parte de las
organizaciones indígenas nacionales con la el patrocinio legal del movimiento
nacional de derechos humanos articulado en torno a la CNDDHH . Como se sabe,
esta norma es más conocida como el paquetazo normativo contra el medio ambiente
y los territorios ancestrales.
El problema de fondo es que el “Procedimientos especiales de
saneamiento físico legal de predios para proyectos de inversión y otras
disposiciones para propiciar la eficiencia en la administración de predios del
Estado y facilitar la ejecución de obras de infraestructura vial”, no distingue
entre las tierras no tituladas y no saneadas que son propiedad del Estado, de
las tierras que son propiedad de los pueblos indígenas por haberlas usado
tradicional y ancestralmente.
Los funcionarios estatales creen que el Estado es
propietario de todo terreno no titulado, olvidando la “protección reforzada”
que el ordenamiento jurídico da a los territorios de los pueblos indígenas,
desconociendo que el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT reconoce que simple
posesión ancestral sustenta el título de propiedad de los pueblos indígenas
sobre sus territorios ancestrales. Es decir, se les titula a los pueblos
indígenas no para que recién sean propietarios, sino porque son propietarios
por la simple posesión. La titulación no es constitutiva del derecho de
propiedad.
El cuestionamiento de los pueblos indígenas es que en un
contexto en donde -según cifras del Instituto del Bien Común- de las 10,000
comunidades campesinas y nativas que hay en el Perú, 4,500 no tienen título de
propiedad, y 7,500 comunidades no tiene georreferenciación, este tipo de normas
son peligrosas, pues promueven en los hechos el despojo de los territorios
ancestrales de las comunidades campesinas y nativas.
En tal sentido, se viola el contenido constitucional
protegido del derecho de rango constitucional de los pueblos indígenas a la
propiedad sobre sus territorios ancestrales, de aquellas comunidades campesinas
en aquellos casos en que los territorios de las comunidades campesinas no están
saneados. Se viola el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT cuando precisa
el contenido constitucional de este derecho: “Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras (o
territorios) que tradicionalmente ocupan”. De igual manera, se viola la obligación
de los Estados de titular los territorios de los pueblos indígenas reconocido
en el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT cuando establece: “Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que
los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.
El artículo 41 de la Ley N° 30230 y demás normas conexas que
entrega la propiedad de “todos” los territorios no titulados a la
Superintendencia de Bienes Nacionales, sin excluir el territorio de las
comunidades campesinas y nativas, resulta incompatible con lo establecido en el
artículo 17.3 del Convenio 169 de la OIT, cuando precisa: “Deberá impedirse que
personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos
pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para
arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a
ellos”.
Asimismo, este tipo de normas promueve la violación sistemática
del artículo 18 del Convenio 169 de la OIT que prohíbe la intrusión no
autorizada en los territorios de las comunidades campesinas y nativas en los
siguientes términos: “La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda
intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán
tomar medidas para impedir tales infracciones”.
En la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la
Ley N° 30230, las organizaciones indígenas pidieron una sentencia
interpretativa que interprete que las normas referidas al saneamiento de
territorios no se aplique a las comunidades campesinas y nativas. No obstante,
luego de presentada la demanda, el Gobierno publicó el D.S. N°
019-2015-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30230, en cuyo
artículo 14 se excluye efectivamente la aplicación de esta norma a las
comunidades campesinas.
En este contexto, las organizaciones indígenas han sostenido
que el artículo 14 del reglamento es retórico pues no soluciona el problema,
más aún cuando se acaba de aprobar el D.L. 1333, que va en la misma línea de la
Ley N° 30230. Sostienen que el referido artículo no cambia la realidad actual:
que el Estado viene entregando diferentes derechos sobre territorios de las
comunidades campesinas y nativas que no están saneados. En efecto, se entregan
concesiones o servidumbres mineras, petroleras, forestales, se entregan
constancias de posesión, se crean áreas naturales protegidas, constancias de
posesión, etc., sobre territorios no titulados.
Ante esta realidad, las organizaciones indígenas han
solicitado al Tribunal Constitucional que haga cumplir la regla establecida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuando luego de
reconocer que las concesiones expedidas en territorios de los pueblos indígenas
afectan el uso y goce del derecho de propiedad de los pueblos indígenas, exigen
al Estado que mientras no titule los territorios de los pueblos indígenas se
abstenga de entregar cualquier tipo de derechos o concesiones sobre estos.
En esa línea, las organizaciones indígenas el día de la
audiencia han solicitado en la vista de causa realizada el pasado viernes 27 de
enero, que el TC expida una sentencia interpretativa, que ordene al Estado no
entregar ningún tipo de derechos, sobre territorios de pueblos indígenas no
titulados. Y si hay premura en ejecutar un proyecto, dé cumplimiento a lo
establecido por la Corte IDH, y que primero sanee y titule los territorios de
las comunidades campesinas y nativas. Y luego recién realice y ejecute los
proyectos de inversión y de infraestructura pública.
Queda claro que más allá de la intención de los autores de
la Ley N° 30230, esta norma en los hechos promueve el despojo de los territorios
ancestrales de las comunidades, aprovechándose que están no están tituladas.
Pero no solo eso, es evidente que la no titulación de los territorios de las
comunidades campesinas y nativas constituye una nueva forma de eludir la
consulta previa. La estrategia es muy sencilla, dejando los territorios de las
comunidades campesinas y nativas en el limbo jurídico, a través de la no
titulación. Y como formalmente no son propietarias, a pesar de lo establecido
en el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, no se les consulta los diferentes
proyectos.
¿Puede mantenerse impasible el TC ante una
sistemática violación del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre
sus territorios ancestrales? ¿La justicia constitucional debe dar una
protección formal o debe deberá una protección efectiva y material? Tiene el TC
la oportunidad histórica de emitir un fallo que proteja efectivamente los
territorios ancestrales de los pueblos indígenas que reconduzca los conflictos
sociales. Y con ello tiene la oportunidad de prevenir muchos conflictos
sociales.
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